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Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el
deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de cumplir el
Servicio Militar, necesario para la defensa, preservación y desarrollo del
País, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública, según lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los
venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o
privados y autoridades civiles o militares involucradas en los Procesos de
Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 3. El Servicio Militar tiene por finalidad:
1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la
Defensa Integral de la Nación.
2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana que fije el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.
4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los
venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido con el
Servicio Militar, estén en mejores aptitudes y actitudes, para
participar en la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 4. El período durante el cual los venezolanos y venezolanas
tienen obligaciones Militares se denomina edad militar y está comprendido
entre los dieciocho y los sesenta años de edad.
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o
domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda
modificar su situación, a los fines del Servicio Militar, deben notificarlo en
un lapso de sesenta (60) días a la correspondiente Junta de Conscripción o a
la Representación Diplomática o Consular de la República Bolivariana de
Venezuela, según sea el caso.
Artículo 6. Los venezolanos y venezolanas en edad militar de
conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el Servicio Militar en
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos a la instrucción
militar de acuerdo con las normas establecidas en las Leyes y Reglamentos,
necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.
Artículo 7. Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y
el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado
conforme a lo establecido en las leyes de la República.
Artículo 8.La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá
de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo
a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la
Defensa.
Artículo 9. Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la
República Bolivariana de Venezuela a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, sé determinan en proporción a su población, de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional determinará el número de
concentraciones necesarias para los reemplazos del Servicio Militar a
realizarse en el año.
Artículo 11. Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la
agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos en un mismo año, la cual
se designará en el Registro para el Servicio Militar con el año en que se
inicia la edad militar.
Artículo 12. El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el
Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará
a efecto, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la
Defensa.
Artículo 13. La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento a través del
Secretario Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar elaborará
anualmente, según las necesidades presentadas por la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana y previa verificación de la disponibilidad
presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para La Defensa,
el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el
contingente anual ordinario.
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes
dispondrá, las medidas necesarias y pertinentes, a fin de que los
venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en relación con el
servicio militar.
Artículo 15. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar
inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios que tienen encomendada
la ejecución de la presente Ley.
Artículo 16. Los organismos públicos o privados cuyas funciones
impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a personas
que hayan prestado el servicio militar.
Artículo 17. La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento
Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y Alistamiento
Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tiene por
misión, planificar y ejecutar los procesos de Conscripción y Alistamiento, a
fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 18. La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento
Militar, estará a cargo de un Oficial General o Almirante y su organización
se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 19. Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y
Alistamiento Militar, las siguientes:
1. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas,
concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las
Circunscripciones Militares del País.
2. Asesorar por intermedio del Ministro del Poder Popular para la
Defensa, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de
conscripción y alistamiento.
3. Elaborar, anualmente el plan nacional de llamamiento e
incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y
firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de
conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a
nivel nacional como regional.
5. Llevar el registro nacional de conscripción para el servicio
militar, incluyendo a los venezolanos y venezolanas en edad
militar, residenciados en el extranjero a través de las Embajadas y
Consulados acreditados en otros países.
6. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el
Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
7. Contribuir el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana en la elaboración y ejecución de los
Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes de Movilización
Nacional.
8. Establecer vínculos permanentes con los componentes militares,
la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las
circunscripciones militares, para contribuir con la Defensa Integral
de la Nación; y
9. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 20. Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el
Servicio Militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:
1. Actividad;
2. Excedencia; y
3. Reserva.
Artículo 21. Están en situación de actividad, los venezolanos y
venezolanas que se encuentren alistados prestando el servicio militar en la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un mínimo de
doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su
Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y
los treinta años de edad.
Artículo 22. Los venezolanos y venezolanas, mientras se encuentren en
situación de actividad en el servicio militar, quedan bajo la Jurisdicción
Militar en los términos establecidos en el Código Orgánico de Justicia
Artículo 23 Se encuentran en situación de excedencia, los venezolanos y
venezolanas que no sean alistados en su clase por habérsele diferido del
Servicio Militar.
Artículo 24 La situación de reserva, comprende a todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido con el servicio militar; todo lo
concerniente a su reentrenamiento, movilización, empleo y demás
actividades administrativas y operacionales inherentes a esta situación, será
competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los
componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; la
clasificación de la situación de reserva será establecida en el Reglamento
de la Presente Ley.
Artículo 25. Quienes estén en situación de reserva, podrán ser llamados
cuando así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento o instrucción
militar.
Artículo 26. Los venezolanos y venezolanas llamados a
reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, no perderán sus empleos, cargos u ocupaciones y en consecuencia,
recibirán de sus respectivos patronos el salario correspondiente durante el
tiempo que dure el reentrenamiento o instrucción militar.
Artículo 27. Los venezolanos y venezolanas que se encuentren en situación
de excedencia, podrán ser convocados para su alistamiento y llamados a
recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que
establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 28. El servicio militar es aquél que cumple todo venezolano y
venezolana en edad militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
sometiéndose a la instrucción militar, de acuerdo con las normas
establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la
independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa
en el desarrollo nacional.
Artículo 29. El tiempo mínimo para cumplir el Servicio Militar es de doce
meses; la prolongación del mismo dependerá de la modalidad para prestar
el Servicio Militar seleccionada por el alistado o alistada y según lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30. El servicio militar se cumplirá en las siguientes modalidades:
1. A tiempo completo; y
2. A tiempo parcial.
Artículo 31. El servicio militar a tiempo completo, es aquél que cumple
todo venezolano y venezolana en edad militar, en forma regular, continua e
ininterrumpida en las unidades militares operativas y administrativas que
fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los lapsos de prestación del
servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 32. Los venezolanos y venezolanas que se inscriban para prestar
el servicio militar en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante
un tiempo específico, que le permita realizar estudios o desempeñarse en
un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y la
estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar. Los lapsos
de prestación, del servicio militar bajo esta modalidad, serán establecidos
en el Reglamento respectivo.
Articulo 33. Se establece la continuidad del servicio militar con fines
educativos, para aquellos venezolanos y venezolanas que una vez cumplido
con el mismo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley,
deseen seguir en filas, para alcanzar un mayor nivel académico y desarrollo
profesional.
Articulo 34. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la
Juntas de Conscripción y Alistamiento, fijará las cuotas de alistados que
prestarán el servicio militar en las modalidades especificadas en la presente
Ley.
Artículo 35. Los beneficios e incentivos para los venezolanos y
venezolanas que presten el servicio militar, son los siguientes:
1. El alistado que se encuentre en alguna misión social
implementada por el Ejecutivo Nacional para el momento de su
ingreso al servicio militar, permanecerá recibiendo los beneficios
de la misma.
2. Garantía de permanencia en las diferentes misiones sociales
implementadas por el Ejecutivo Nacional.
3. Pago de la ración mensual en función de la modalidad de
prestación del servicio y jerarquía;
4. Posibilidad de ingreso a escuelas de formación de oficiales de
comando y técnicos y a las escuelas de formación de tropa
profesional;
5. Facilidades y apoyos para cursar estudios técnicos y
universitarios;
6. Posibilidad de ingreso como profesionales militares de la Milicia
Bolivariana;
7. Asistencia médico odontológica;
8. Alojamiento confortable, vestuario y alimentación balanceada;
9. Seguro de vida; y.
10. Otros beneficios e incentivos que surjan como resultado de
nuevos programas de tipo social que implemente el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 36. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de conscripción y
alistamiento militar y ejercerá esta atribución por intermedio del Ministro
del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 37. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, ordenará los
llamamientos, para asignar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los
efectivos necesarios.
Artículo 38. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la
Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar, cumplirá las
medidas y disposiciones, relacionadas con la conscripción y el alistamiento
para el servicio militar requerido por la Nación, decretada por el Presidente
o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a
los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, recibirá los
contingentes para ser incorporados a filas, a través de la Dirección General
de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 40. Los jefes de circunscripciones militares, en el Distrito Capital
y en cada capital de estado, serán los órganos de ejecución de la
conscripción y el alistamiento para el servicio militar requerido por la
Nación.
Artículo 41. Los Jefes de Circunscripciones Militares, para el Distrito
Capital y para cada estado, serán nombrados por disposición del Ciudadano
Presidente o Presidenta de la República y Resolución del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa.
Artículo 42. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, los
gobernadores o gobernadoras y los alcaldes o alcaldesas, como autoridades
civiles, tienen el deber de cooperar con las autoridades militares
responsables de llevar a cabo dentro de sus jurisdicciones, la conscripción y
el alistamiento para el servicio militar, requerido por la Nación.
Artículo 43. El Jefe de Región Estratégica de Defensa Integral, en el
ámbito de su jurisdicción, coadyuvará y apoyará a las autoridades de
conscripción y alistamiento, a objeto de facilitar y agilizar el cumplimiento
de su misión.
Artículo 44. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el
espacio geográfico nacional, están en el deber de cooperar y contribuir, con
las autoridades de conscripción y alistamiento encargadas del servicio
militar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás leyes y reglamentos.
Artículo 45. Las Juntas de Conscripción y Alistamiento son órganos de
coordinación, ejecución y supervisión permanente de las actividades
relacionadas con la conscripción y alistamiento militar, en sus áreas de
jurisdicción.
Existirán las siguientes Juntas de Conscripción y Alistamiento:
1. Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento; y
2. Juntas Estadales de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 46. Las Juntas de Conscripción son órganos de coordinación,
ejecución y supervisión permanente de las actividades relacionadas con la
conscripción militar, en sus jurisdicciones. Existirán las siguientes Juntas
de Conscripción:
1. Juntas Municipales de Conscripción; y
2. Juntas Parroquiales de Conscripción.
Artículo 47. La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento convocará,
para tratar los asuntos de interés sobre la materia, a las autoridades que
estimen convenientes y estará integrada por las autoridades siguientes:
1. El Ministro del Poder Popular para la Defensa;
2. El Viceministro de los Servicios del Ministerio del Poder Popular
para la Defensa;
3. Los comandantes y directores de personal de los componentes y
4. El Secretario Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 48. En el Distrito Capital y en cada capital de estado, habrá una
junta de conscripción y alistamiento, la cual estará integrada de la manera
siguiente:
1. El Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;
2. Un representante del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital
o del Gobernador o Gobernadora del Estado que corresponda;
3. Un representante de la Región de Defensa Integral
correspondiente;
4. Un representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud;
5. Un Secretario nombrado por el Secretario Permanente de
Conscripción y Alistamiento Militar; y
6. El personal auxiliar necesario, designado por el Secretario
Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo 49. En cada Municipio de las diferentes entidades federales que
integran la República Bolivariana de Venezuela, habrá una Junta Municipal
de Conscripción, la cual estará conformada por:
1. Un Secretario Permanente, preferentemente militar en cualquier
situación, designado por el Ministerio del Poder Popular para, la
Defensa, quien la presidirá;
2. Un representante designado por el Alcalde o Alcaldesa del
Municipio,
3. El Director del Registro Civil del Municipio; y
4. El personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de
Artículo 50. En cada parroquia de municipio habrá una Junta Parroquial
de Conscripción, la cual estará integrada por:
1. Un Secretario Permanente designado por la Junta Permanente de
Conscripción y Alistamiento Militar, quien la presidirá;
2. El Presidente o Presidenta de la Junta Parroquial;
3. El Director del Registro Civil de la Parroquia; y
4. El personal auxiliar designado por el Secretario Permanente de
Conscripción y Alistamiento Militar.
Artículo. 51. Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas
en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 52. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asignará a la
Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, los recursos
financieros necesarios, para los gastos de personal, mantenimiento y
funcionamiento de la misma y sus Circunscripciones Militares.
Artículo 53. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, proveerá los
locales donde funcionarán las circunscripciones militares y las oficinas
permanentes de conscripción municipales y parroquiales, así como la
dotación de personal, materiales, equipos y su mantenimiento.
Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa otorgará los
recursos necesarios para cubrir los gastos que generen los procesos de
alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el
plan de llamamiento del contingente ordinario correspondiente.
Artículo 55. Es el procedimiento inicial que deben cumplir los venezolanos
y venezolanas en edad militar, para prestar el servicio militar y comprende
las fases siguientes:
1. Inscripción;
2. Registro;
3. Calificación;
4. Convocatoria;
5. Reunión;
6. Entrega de las cuotas asignadas.
La definición de estas fases estarán contenidas en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 56. Los venezolanos y venezolanas de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de
inscribirse en la Junta de Conscripción más próxima a su residencia o
domicilio, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en la cual
cumplan la mayoría de edad. Los venezolanos y venezolanas residenciados
en otros países, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de
las Representaciones Diplomáticas o Consulares, acreditadas por la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 57. Los venezolanos y venezolanas por naturalización, cuya edad
esté comprendida entre los dieciocho y los sesenta años, están en la
obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia
para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los noventa días siguientes
a la fecha de su naturalización y pertenecerán a la Clase del año en que
cumplieron los dieciocho años.
Artículo 58. Las autoridades educativas de instituciones públicas y
privadas, los padres, tutores, representantes, profesores o maestros, los
patronos que tengan bajo sus órdenes o servicios a venezolanos o
venezolanas en edad militar, tienen el deber de orientarlos y darles
facilidades para inscribirse en el Registro Militar.
Artículo 59. Los directores de institutos de formación militar, dependientes
o autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, deben
exigir el cumplimiento de la inscripción en el registro militar a los cadetes
y alumnos en edad militar.
Artículo 60. Los directores de centros de reclusión están en la obligación
de efectuar las coordinaciones necesarias, para garantizar la inscripción en
el Registro Militar a todos los reclusos venezolanos y venezolanas en edad
militar.
Artículo 61. Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en el
plazo establecido serán considerados renuentes y serán sancionados
conforme a lo que se disponga en la presente Ley.
Artículo 62. El Registro Militar tiene por finalidad, obtener los datos de los
venezolanos y venezolanas, que cumplan con el deber de inscribirse, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 63. El Jefe de la Circunscripción Militar será la autoridad
encargada de llevar el control del Registro Militar en la jurisdicción del
Distrito Capital o Estado correspondiente.
Artículo 64. La calificación se divide en:
1. Elegibles: Constituyen esta calificación, los venezolanos y
venezolanas que tienen la edad para cumplir con el Servicio
Militar y ser formado como combatiente individual para la
Defensa Integral de la Nación.
2. No Elegibles: Se consideran en esta calificación, los venezolanos
y venezolanas que presentan en el momento de su inscripción en
el Registro Militar, alguno de los siguientes impedimentos, que
no le permitan ser formado como combatiente individual o
instruido para atender alguna necesidad nacional:
a) Constancia de enfermedad que impida la prestación inmediata del
Servicio Militar;
b) Padecimiento de enfermedad permanente;
c) Estado civil casado o casada;
d) Mujer en estado de gravidez;
e) Único sostén de hogar; y
f) Medida privativa de libertad firme o condena penal
definitivamente firme.
Artículo 65. Las Juntas de Conscripción y Alistamiento y las Juntas de
Conscripción, llevarán el control de los venezolanos y venezolanas en edad
militar inscritos, para determinar la clase, la calificación correspondiente y
velar por el fiel cumplimiento del Servicio Militar.
Artículo 66. La Junta de Conscripción Municipal o Parroquial procederá,
en su debida oportunidad, a convocar y reunir el contingente asignado, más
un porcentaje adicional del veinte por ciento (20%) que les permita la
selección de los aptos y los no aptos, sin perjuicio de cumplir con la cuota
asignada.
Artículo 67. Los venezolanos y venezolanas en edad militar que se
encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados para cumplir
voluntariamente el Servicio Militar, a través de las Representaciones
Diplomáticas y Consulares respectivas, según las formas y condiciones
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 68. La cuota que aportar cada Junta de Conscripción y
Alistamiento es asignada por el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa a través de la Secretaría Permanente de Conscripción Alistamiento
Militar, de acuerdo con el porcentaje requerido para el Servicio Militar.
Artículo 69. Las Juntas de Conscripción Municipales y Parroquia les, una
vez reunida la cuota asignada, procederán a entregarla a la Junta de
Conscripción y Alistamiento Estadal en la fecha fijada.
Artículo 70. El Alistamiento es el proceso mediante el cual se incorporan a
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cumplimiento del Servicio
Militar, los venezolanos y venezolanas en edad militar y comprende:
1. La concentración;
2. La aplicación del examen médico, psicológico y odontológico de
selección; y
3. La entrega del contingente.
Artículo 71. La concentración de los venezolanos y venezolanas elegibles,
se efectuará en las sedes de las Circunscripciones Militares del Distrito
Capital y de cada Estado, de acuerdo al cronograma elaborado por la
Dirección General de Conscripción y Alistamiento Militar, a los fines de
aplicar los, exámenes médico, psicológico y odontológico de selección.
Artículo 72. El Viceministerio de Servicios del Ministerio del Poder
Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Salud, estará
encargado de designar a los funcionarios, médicos, psicólogos,
odontólogos, técnicos y auxiliares requeridos para realizar los exámenes
médico, psicológico y odontológico de selección al personal concentrado,
de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Artículo 73. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, apoyará en los
procesos de alistamiento en cada Entidad Federal, con la designación de
funcionarios, médicos, psicólogos, odontólogos, técnicos y auxiliares
requeridos para realizar los exámenes médicos respectivos.
Artículo 74. Los venezolanos y venezolanas que resulten no aptos en el
examen de selección, se les entregará una constancia firmada y sellada por
el Jefe de la Circunscripción Militar, donde se le indica la situación
temporal o absoluta de no apto, facilitándole su retorno al lugar de origen.
Artículo 75. Los procedimientos y causales para diferir el cumplimiento
del Servicio Militar se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 76. El Jefe de la Circunscripción Militar, una vez seleccionado el
contingente, hará la distribución de acuerdo al plan de incorporación del
contingente ordinario y entrega a cada unidad receptora, la cuota respectiva
para su incorporación al servicio militar requerido por la Nación, de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 77. Los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana remitirán a la Secretaría Permanente de Conscripción y
Alistamiento Militar, el registro de bajas de los contingentes licenciados y
de las bajas extemporáneas para fines de registro y control.
Artículo 78. Los venezolanos y venezolanas están en el deber de portar la
documentación que le acredite haber cumplido con las obligaciones
militares, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 79. Las Autoridades militares y civiles podrán exigir en cualquier
momento la presentación del documento que acredite el haber cumplido
con las obligaciones Militares.
Artículo 80. El venezolano o venezolana está en la obligación de presentar
ante la autoridad competente o ente privado correspondiente, el documento
que acredite su inscripción militar o haber cumplido con el servicio
correspondiente como requisito indispensable, para:
1. Inscribirse en los institutos de educación diversificada y
universitaria, tanto públicos como privados;
2. Obtener licencia o permisos para conducir vehículo automotor,
naves y aeronaves;
3. Ser admitido para desempeñar cargo o empleo público nacional,
estadal o municipal;
4. Obtención de becas de estudios con aportes del Estado; y
5. Las demás que se establezcan en otras Leyes y su Reglamento.
Artículo 81. El patrono de empresa y las cooperativas, antes de celebrar el
respectivo contrato de trabajo, están en la obligación de exigir al
venezolano o venezolana, la presentación del documento que acredite su
inscripción militar o haber cumplido con el servicio correspondiente, en
caso de no hacerlo incurrirá en las sanciones establecidas en la presente
Ley.
Artículo 82. Los venezolanos y venezolanas que no se inscriban en el
Registro Militar en la oportunidad legal serán sancionados con multa
equivalente a doce unidades tributarias.
Artículo 83. Los venezolanos y venezolanas en edad militar que no
notifiquen el cambio de su residencia o domicilio, de estado civil, así como
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible
a los fines del Servicio Militar, serán sancionados con multa equivalente a
seis unidades tributarias.
Artículo 84. Las autoridades civiles y militares que incumplan la
obligación prevista en el artículo 15 de la presente ley, serán sancionadas
con multa equivalente a doce unidades tributarias. .
Artículo 85. Los representantes o funcionarios de los organismos públicos
o privados con competencia para la contratación de personal que requieran
personal, cuya labor implique la utilización de armas y no exijan la
presentación de la documentación que acredite la prestación del servicio
militar, serán sancionados con multa equivalente a veinte unidades
tributarias.
Artículo 86. Los representantes o funcionarios con competencia para la
contratación de personal de los órganos y entes de la Administración
Pública que no exijan la documentación que acredite la prestación del
servicio militar, serán sancionados con multa equivalente a veinte unidades
tributarias.
Artículo 87. Las sanciones contempladas en la presente ley, serán
impuestas por el Jefe de la Circunscripción Militar correspondiente.